La sanción de la Ley 11.757 se inscribe en un tiempo
histórico de la Argentina que ya no es. Sancionada en 1996 con el nombre de
Estatuto para el personal de las municipalidades de la provincia de Buenos
Aires, popularmente conocida como la “Ley de la Inestabilidad”, la presente ley
se constituyó en un contexto de primacía de una visión de achicamiento del rol
del Estado y de un retroceso de las condiciones laborales de los trabajadores
en general y en particular de los trabajadores estatales en sus distintas
dimensiones
. Además, la Ley 11.757 dejó sin efecto el avance que los municipios
habían logrado, a partir del retorno del régimen democrático, para establecer
las condiciones y el régimen laboral en sus distritos, dejando sin efecto la
ordenanza general 207 que se había impuesto bajo la dictadura militar del año
1976. En este sentido consideramos que la Ley 11.757 se inscribe en la
continuidad histórica del proceso iniciado bajo la dictadura militar de 1976 y
que sirvió para precarizar y flexibilizar el empleo público municipal y
producir una fenomenal caída en la calidad de vida de los trabajadores
municipales.
Bajo el disfraz de “generar un proceso de modernización
de la función pública y municipal” (mensaje de elevación del proyecto de Ley
11.757), en la práctica miles de trabajadores se vieron perjudicados en su vida
cotidiana al sufrir una merma en sus derechos laborales, o bien expulsándolos
del sistema o bien socavando las condiciones logradas luego de varios años de
lucha. Por otro lado, los trabajadores municipales, puntualmente, son los más
perjudicados al no tener la posibilidad por norma de discutir sus derechos y
condiciones laborales bajo la figura de la negociación colectiva. Bajo el
principio de igualdad, aquí se busca lograr un piso de uniformidad de los
trabajadores municipales en relación a los trabajadores provinciales y
nacionales, sin que esto signifique coartar la autonomía de los municipios.
Consideramos que el derecho a la negociación colectiva
tiene su correlato normativo interno en el artículo 75 inciso 22) de la
Constitución Nacional en tanto obliga al Estado como miembro de la OIT, a que
“Los tratados o concordatos firmados con organizaciones internacionales tienen
jerarquía superior a las leyes”. Y es precisamente en el artículo 2 del
convenio 154 de la OIT donde la expresión negociación colectiva “comprende
todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de
empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, por la otra, con el fin
de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo; b) regular las relaciones
entre empleadores y trabajadores; c) regular las relaciones entre empleadores o
sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores,
o lograr todos estos fines a la vez”. De este modo, el convenio 154 al no hacer
distingo, incluye a la totalidad de los trabajadores y por lo tanto también a
los trabajadores del sector público, entre ellos los municipales. A su vez,
consideramos que la negociación colectiva es una herramienta imprescindible
para el diálogo social. Tal como lo explícita el artículo 154 de la OIT: “Las
instituciones de diálogo social y de negociaciones colectivas contribuyen a
proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, favorecen la
protección social y fomentan las buenas relaciones laborales. El diálogo
social, por su parte, es un componente fundamental del buen gobierno. Puesto
que en el diálogo social participan los actores sociales (las organizaciones de
empleadores y de trabajadores), es un mecanismo que estimula además la
responsabilidad y la participación respecto de las decisiones que afectan al
conjunto de los ciudadanos de una sociedad. Ambos factores contribuyen
directamente a mejorar la gestión pública”.
A su vez, consideramos que la Ley 11.757 viola la
Constitución Nacional en su artículo 14 bis y el artículo 39 de la Constitución
Provincial.
El artículo 14 bis
le asegura al trabajador la “Estabilidad del empleo público”, cuestión que la
Ley 11.757 pulveriza el derecho a la estabilidad en sus artículos 9, 16, 18 y
24 inciso 2).
A
su vez garantiza a los gremios: “Concertar convenios colectivos de trabajo”,
cosa que, hasta hoy, los trabajadores municipales adolecen.
En relación a la Constitución Provincial en su artículo
39 que reconoce que el trabajo es un derecho y un deber social expresa en el
inciso 2 que “La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad
sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al
fuero sindical de los representantes gremiales.” En su inciso 4 dice: “…La
Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de
sus condiciones de trabajo…”.
Consideramos que no existe en el mundo del trabajo mejor
herramienta que la negociación colectiva para reglar las condiciones laborales
entre el trabajador y el empleador. Es por ello que a la negociación colectiva
se le ha otorgado rango constitucional e integra conjuntamente con otros
derechos laborales, sindicales y sociales de igual categoría, lo que se ha dado
en llamar el constitucionalismo social. El constitucionalismo social es una
conquista definitiva de la sociedad moderna y fue recogida por los textos
constitucionales de 1949,1957 y 1994.
Otro eje importante de esta nueva legislación en la
materia es que devuelve al trabajador municipal la estabilidad laboral. La
estabilidad del empleado público tiene por objeto garantizar al trabajador
estatal (nacional, provincial o municipal) la tranquilidad necesaria para el
cumplimiento de su tarea. Se tiende así a evitar la discrecionalidad y el
manipuleo del empleado público por parte de los gobernantes de turno. Es por
eso que, en la presente ley, se deja sin efecto la figura de disponibilidad
absoluta y aquellos artículos que se refieren a la misma que estaban enmarcados
en la Ley 11.757 en los artículos 9,16,18 y 24 inciso 2). Otro tema que
consideramos de vital importancia es el de la autonomía municipal. En esta
materia, la Ley 11.757 es inconstitucional porque se contrapone con los
principios establecidos en los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional:
Artículo 5.- Cada provincia dictará para sí una
constitución bajo el sistema republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo
de estas condiciones el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.
La Ley 11.757 avasalla la autonomía municipal toda vez
que legisla sobre materia propia de cada municipio. La autonomía municipal se
encuentra consagrada en el artículo 190 de la Constitución Provincial y el
derecho a nombrar los funcionarios municipales se encuentran consagrados en el
artículo 192 inciso 3) de la constitución provincial, y en consecuencia reglar
las modalidades laborales de sus agentes.
Artículo
190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y
cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una
municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un
departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni
más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos
años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y
diputados, en la forma que determine la ley.
Artículo 192.- Son atribuciones inherentes al régimen
municipal: 3. Nombrar los funcionarios municipales. El régimen de Negociación
Colectiva, que se inserta en la sección III de la presente ley, y que se eleva
a vuestra consideración atiende a las características diferenciales que emanan
de la naturaleza del poder municipal y de la estructura constitucional nacional
y provincial. Esto es, atender a la “autonomía” de los municipios. El Poder
municipal (cada municipio), en tanto atribuido de autonomía suficiente para
organizar y administrar su funcionamiento, incluido el de su personal, es el
ámbito natural y sujeto de la negociación. Es por eso que se hace menester
lograr un espacio de negociación propio de los trabajadores municipales, amén
de las negociaciones marco que se realicen a nivel provincial, que permitan
atender y mejorar los requerimientos de los trabajadores en su propio distrito.
Por todo lo antedicho, consideramos que la Ley
11.757 arrasa con los principios y derechos señalados al legislar
provincialmente e imponer a todos los municipios un régimen laboral único, en
perjuicio del trabajador municipal. A su vez, entre las principales
modificaciones de la presente ley se encuentran:
·
Antigüedad: en el artículo 19 inciso b) de la Ley 11.757 se restringe el goce
de uno de los derechos que era consagrado en la mayoría de los municipios en
sus ordenanzas, donde el porcentaje había disminuido de 3 por ciento al 1 por
ciento. La presente ley restituye este derecho a los trabajadores. A su vez,
vale aclarar que luego de la crisis del 2001 se sancionó la Ley 13.354 que
restituyó el 3 por ciento a los trabajadores provinciales mientras que aún se
impide a los municipales regirse por sus normas como lo establece la
constitución.
·
Período de Prueba: La estabilidad del trabajador se adquiere a los seis (6)
meses en lugar de los doce (12) meses que estipulaba la norma que se busca
modificar.
·
Jornada Laboral: Se establece la jornada laboral normal en un mínimo de seis
(6) horas y un máximo de ocho (8) horas, de lunes a viernes.
·
Licencias: se agrega la licencia por paternidad y la figura de la adopción. En
cuanto al régimen de vacaciones, se vuelve al sistema de días hábiles como
estaba regulado en la mayoría de los municipios al momento de la sanción de la
Ley 11.757. A su vez se amplía la licencia por enfermedad inculpable. En
idéntico sentido se modifica el plazo de licencia por maternidad.
·
Plantas de Personal: Se suprime la figura de personal destajista del artículo
12 de la Ley 11.757. Por último consideramos oportuno presentar en la misma ley
tanto la nueva legislación laboral de los empleados municipales de la provincia
de Buenos Aires, como la negociación colectiva ya que versa sobre los mismos
objetivos Y en vano sería la multiplicación de leyes que traten sobre el mismo
tema, ateniéndonos al principio de economía procesal. Por todo lo expuesto, se
solicita a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto.

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